La instalación de cámaras de videovigilancia en restaurantes y bares viene siendo una práctica muy común, con el objetivo de preservar la seguridad de las personas y los bienes. Sin embargo, a menudo estas cámaras terminan colocándose en espacios donde realmente no es necesaria dicha vigilancia.
Si bien la seguridad es una preocupación legítima, la ubicación y cantidad indiscriminada de cámaras puede generar inquietudes en torno a la privacidad de los clientes y empleados. Los propietarios de estos establecimientos deben evaluar cuidadosamente la necesidad real de vigilancia en cada área, buscando un equilibrio entre la protección y el respeto a la intimidad de las personas.
Analizamos a continuación el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador 00087-2024 donde la Agencia española de protección de datos impone una propuesta de posible sanción de 4.000 € a un restaurante por la instalación y uso inapropiado de cámaras de videovigilancia:
En este caso indica que el sistema de cámaras en el restaurante presenta indicios de desproporción en la captación de imágenes.
El espacio captado por las cámaras incluye las mesas del restaurante en las que los comensales se encuentran ubicados durante su visita al mismo, además de la zona de la caja registradora y la puerta de acceso al local. La agencia indica que, por su propia naturaleza, la zona de las mesas del comedor se trata de una ubicación en que los afectados por el tratamiento en este caso los comensales, pueden permanecer largo tiempo, y en una situación en que puede verse afectado su Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal, así como otros derechos y libertades, tales como su intimidad o el libre desarrollo de su personalidad, de manera especial, ya que suele acudirse a estos lugares en momentos de ocio.
Asimismo, tampoco existe una especial razón que justifique la vigilancia de lugares como las mesas de un restaurante en relación con la seguridad del establecimiento, como sí podría existir en relación con espacios acotados como la entrada/salida del mismo o la caja registradora. En este sentido, la captación permanente de la sala y las mesas cuando los clientes se encuentran en la misma visitando el restaurante, no cumpliría con los requisitos del principio de minimización, de realizar un tratamiento de datos personales “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”.
El sistema de videovigilancia está dispuesto con la finalidad indicada en el artículo 22 de la LOPDGDD que es la preservación de las personas bienes e instalaciones tiene que abarcar únicamente los datos personales adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines para los que son tratados y las cámaras captan la zona de las mesas con los comensales. Esta medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto y que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, habrá que valorar que la misma sea ponderada o equilibrada.
La agencia indica que no se respeta el principio de minimización de datos establecido en el artículo 5.1.c) e impone esta propuesta de sanción
A la hora de motivar la sanción por la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD se tiene en cuenta lo siguiente:
-La naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de videovigilancia que está orientado hacia la zona reservada al libre esparcimiento de los clientes de manera continuada, tratando datos de personas físicas identificables o identificables en número indeterminado, que puede, además, afectar a otros derechos y libertades de los clientes o transeúntes.
-La intencionalidad o negligencia de la infracción, dado que no se ha realizado la ponderación de proporcionalidad previa y requerida antes de implantar el tratamiento que iba a afectar a todas las personas que visitaran el restaurante.